Capítulo
XV
// Otras
Instituciones
o Entidades
Relacionadas
con
la
Actividad
de
Aficionados
ARTICULO
119º.- Además de los Radio Clubes, podrán ser titulares de licencia de
aficionado, otras Instituciones o Entidades tales como Facultades de Ingeniería
en Electrónica o Telecomunicaciones, Escuelas Técnicas de nivel secundario de
la especialidad, Centros de Investigación,
Fuerzas Armadas y de Seguridad Nacional (Prefectura Naval, Argentina
Gendarmería Nacional, Policía Federal o Provinciales) y Defensa Civil. Será
su categoría Superior, debiendo notificar a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES cualquier cambio de situación inherente a su responsabilidad,
dentro de los 30 (treinta) días corridos de producido.
ARTICULO
120º.- La Autoridad de Aplicación dispondrá los requisitos que deberá
cumplimentar la Institución o Entidad, para ser titular de licencia de
aficionado.
ARTICULO
121º.- Cuando la estación de la Entidad o Institución sea operada por un
aficionado (en forma personal) éste deberá hacer mención de ambas señales
distintivas (la de la Entidad y la propia) y utilizar, exclusivamente, las
bandas que autoriza la categoría de su licencia de aficionado. Esta exigencia
no regirá cuando se trate de emisiones propias de la Institución
(conferencias, boletines, etc.).