Capítulo
XVIII
// Régimen
de
Infracciones
y Sanciones
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 129º.-El
presente régimen de tratamiento por parte de la Autoridad de Aplicación de las
infracciones que pudieran cometerse con motivo de la utilización del espectro
radioeléctrico, la operación de equipos fijos y móviles, terrestres, marítimos
o aéreos y por el incumplimiento de las normas y requisitos para la actividad
de aficionados emanados de la Autoridad de Aplicación, está basado en lo
establecido por el Decreto Nº 6226/64, Artículos 122, 123, 124, 125, 126, y
Artículos 116: Condiciones que rigen el funcionamiento, 118: Prohibiciones, y
121: Disposiciones generales.
ARTICULO 130º.-:
Toda transgresión a las normas que regulan la actividad de los aficionados será
establecida por la Autoridad de Aplicación o por quien ella designe, debiendo
registrarse las infracciones en ACTAS que se labrarán con ese fin.
El
acta de infracción deberá ser confeccionada por triplicado y constará como mínimo
con los siguientes datos:
a)
Autoridad responsable de la emisión del acta y domicilio.
b)
Lugar, fecha y hora de registrada y comprobada la infracción.
c)
Señal distintiva y categoría de la estación infractora.
d)
Apellido y nombres del infractor.
e)
Domicilio de emplazamiento de la estación y/o de su titular.
f)
Indicación de cada infracción comprobada. De haber sido registrada en
comunicación, se hará constar la señal distintiva o identificación
utilizada por el corresponsal.
g)
Frecuencia y clase de emisión.
h)
Todo otro dato que contribuya a determinar la comunicación de que se
trate.
ARTICULO 131º.-
Ante la infracción señalada, se podrá presentar descargo y ofrecer las
pruebas que se considere
convenientes, dentro de los plazos
y procedimientos que fijan la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y el Decreto
Reglamentario Nº 1.759/72.
ARTICULO 132º.-
El domicilio denunciado por el titular de la estación de aficionado ante la
Autoridad de Aplicación, será considerado como válido para toda notificación
que deba practicarse con motivo de haber sido registrado en infracción.
INFRACCIONES DE CARÁCTER GENERAL
ARTICULO 133º.-Serán
consideradas como infracciones de carácter general aquellas encuadradas dentro
del siguiente listado.
1-
Utilizar la estación para comunicaciones particulares y/o comerciales
que no respondan a los fines de aprendizaje, estudio o experimentación a que
alude el Artículo 112 del Decreto 6226/64 y aquellas específicamente
determinadas en el Artículo 117 del mismo Decreto,
y que por la índole de su contenido se conceptúe que debieran ser
cursados por los servicios públicos de telecomunicaciones, o que se realicen
habitualmente con fines particulares.
2-
Comunicar con estaciones no autorizadas.
3-
Establecer contacto con estaciones pertenecientes a otros servicios,
excepto cuando respondieran al requerimiento de una estación dependiente de un
servicio oficial de radiocomunicaciones de la Nación.
4-
Referirse a temas de índole política, religiosa o racial.
5-
Emplear en el vocabulario, expresiones ó énfasis reñidas con las
normas idiomáticas, de moral y buenas costumbres.
6-
Trasmitir música.
7-
Ceder el micrófono a personas no autorizadas, salvo casos de excepción
debidamente justificada y siempre bajo la responsabilidad del titular de la
licencia.
8-
Reproducir, comunicar a terceras personas o utilizar con fin alguno,
mensajes captados de índole distinta a la que la estación
está autorizada para recibir.
9-
Efectuar emisiones de ondas continuas, durante períodos prolongados o
causar interferencias perjudiciales o provocar perturbaciones reiteradas.
10-Grabar
emisiones de terceros y retransmitirlas sin la debida autorización de los
interesados.
11-Sobremodular
los equipos transmisores, producir señales espúreas y permitir la irradiación
de armónicas técnicamente atenuables.
12-Realizar
el ajuste de los equipos, sin utilizar antena fantasma.
13-Omitir
el prefijo en las señales distintivas que se mencionen.
14-Impedir
u obstaculizar las tareas de inspección, fiscalización y/o control ordenadas
por la Autoridad de Aplicación.
15-No
disponer en el lugar de emplazamiento de la estación de aficionado de la
licencia o carnet original o fotocopia autenticada que acredite
la autorización de dicha estación.
16-Operar
estaciones móviles de aficionados en vehículos terrestres, marítimos o aéreos
afectados al servicio de transporte público, en ocasión de prestar tal
servicio.
17-Negarse
a colaborar con su estación de aficionado en forma individual o integrando
redes, cuando la Autoridad de Aplicación u organismo que ésta designe, lo
requieran ante situaciones de emergencia, desastre, accidente o gravedad
manifiesta, que las circunstancias del caso lo tornen exigible.
INFRACCIONES DE IDENTIFICACIÓN
ARTICULO 134º.-
Serán consideradas como infracciones producidas como consecuencia de la
ausencia o errónea identificación, aquellas establecidas en el siguiente
listado:
1-
Omitir identificarse con la señal distintiva, o hacerlo en forma
distinta a la única prevista, que a estos efectos se indica como la señal
distintiva autorizada por la Autoridad de Aplicación.
2-
Identificarse con una señal distintiva distinta a la asignada, o agregar
a la señal distintiva asignada complementos no autorizados.
3-
Omitir mencionar a continuación de la señal distintiva, la división
política de operación, aun cuando se opere dentro de la misma jurisdicción
pero fuera del domicilio real de emplazamiento.
4-
Omitir mencionar junto con la señal distintiva de la estación móvil,
el lugar geográfico de su actual ubicación.
5-
Omitir mencionar durante el transcurso del comunicado que se efectúe
desde otra estación de aficionado, las señales distintivas de la estación
correspondiente al operador y la de la estación operada.
6-
Omitir mencionar las señales distintivas del aficionado que opera una
estación de Radio Club y la
asignada a esa Entidad, excepto si se trata de emisiones propias del Radio Club,
tales como cursos, boletines, conferencias, etc.
7-
Omitir mencionar a continuación de la señal distintiva del Radio
Club, que se esta operando en “practica operativa”
cuando sea ése el carácter de la transmisión.
8-
Utilizar una señal distintiva especial (SDE) vencida ó no autorizada
por la Autoridad de Aplicación.
9-
No incluir la señal distintiva de la estación que origina el mensaje
enviado mediante digimodos.
INFRACCIONES OPERATIVAS
ARTICULO
135º.- Serán consideradas infracciones operativas aquellas derivadas de la
impericia o errónea operación de los equipos de telecomunicaciones y la
inadecuada ocupación del espectro radioeléctrico aquellas establecidas en el
siguiente listado:
1-
Interferir o perturbar cualquier frecuencia del espectro radioeléctrico
en forma individual o grupal, directa o indirectamente, mediante la utilización
de cualquier medio idóneo.
2-
Transmitir textos en clave.
3-
Permitir la distribución en forma automática o manual, pasadas las 72
(setenta y dos) horas de ingresado a la estación de aficionado, de paquetes de
información (Packet-Radio o cualquier otro sistema similar), de toda comunicación
que incurra en infracciones previstas en la legislación y normativa vigente
para el Servicio de radioaficionados.
4-
Transmitir mensajes o documentos redundantes, innecesarios o
excesivamente largos mediante la utilización de digimodos.
5-
Enviar mensajes correspondientes a Radio Clubes o Instituciones, sin la
señal distintiva y nombre y
apellido de la persona responsable originadora del mismo.
6-
Impedir o limitar el acceso total o parcial de aficionados al PMS, BBS,
CLUSTER y/o cualquier sistema similar, ya sea por códigos, claves de acceso o
cualquier otro medio que persiga el mismo fin.
7-
No respetar las recomendaciones de uso indicadas por el responsable del
transpondedor utilizado en comunicaciones satelitales.
8-
Conectar inductiva o acústicamente los equipos radioeléctricos de la
estación a las líneas telefónicas, salvo en las situaciones de emergencia
detalladas en la presente Resolución.
9-
Operar la estación de Radio Club por persona no autorizada, o por alumno
aspirante a licencia de aficionado sin la presencia del instructor responsable.
10-
Operar la estación de Radio Club en “prácticas operativas” sobre
bandas o porciones de banda no
asignadas a tal efecto.
11-
Transmitir fuera de la banda de frecuencia autorizada.
12-
Transmitir en frecuencia no autorizada para la categoría.
13-
Transmitir sobre una porción exclusiva del espectro en clase de emisión
distinta a las que en dicho espectro se autoriza.
14-
Transmitir con fines distintos a los expresamente autorizados sobre una
porción exclusiva de espectro, dentro de las bandas de aficionados.
15-
Transmitir en simplex sobre frecuencias de entradas o a mas / menos 15
KHz. de ellas, y/o sobre frecuencias de salidas de estaciones repetidoras de
aficionados dentro del radio de acción de las mismas.
16-
Realizar o participar en concursos de aficionados sobre frecuencias no
autorizadas al efecto.
17-
Transmitir con potencia superior a la autorizada para la categoría,
salvo las excepciones previstas por las características del sistema, o
circunstancias de gravedad que lo justifiquen.
18-
Entrelazar estaciones repetidoras sin la autorización correspondiente.
19-
Mantener una instalación deficiente del sistema irradiante o del
equipamiento de la estación, susceptible de generar interferencias, o que no se
ajuste a lo determinado en la Resolución Nº 46 SC/84 o aquella que la
reemplace o modifique.
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 136º.-
Serán consideradas infracciones administrativas aquellas derivadas de la omisión
por parte de aficionados y Radio Clubes del cumplimiento de normas de
procedimiento en los diversos trámites de ingreso y ascensos y requisitos para
la formación de un Radio Club, según el siguiente listado:
1-
Omitir el Radio Club informar por escrito a la Autoridad de Aplicación,
cualquier alteración ó modificación en los requisitos que indica el Artículo
116 de la presente Resolución, dentro de los 30 (treinta) días corridos de
producida dicha alteración o modificación.
2-
Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el Articulo 115
puntos 1 y/o 5 de la presente Resolución.
3-
No cumplir el Radio Club ó Entidad con las Resoluciones, Disposiciones
y/o Directivas de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y/o gestionar
indebidamente documentación inherente a la tramitación de licencias, ascensos
de categoría y demás trámites concernientes a la actividad de los
aficionados.
4-
Omitir las Instituciones o Entidades a las que se refiere el Capitulo XIV
de la presente Resolución, informar por escrito a la Autoridad de Aplicación
cualquier alteración ó modificación relativa a la responsabilidad que indica
el Artículo precedente, dentro de los 30 (treinta) días corridos de producida
dicha alteración o modificación.
5-
Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el Articulo Nº 115
puntos 2, 3, 4, 6, y 7
de la presente Resolución.
6-
Traslado de la estación fija de aficionado por un período mayor a 30
(treinta) días corridos sin la previa notificación por medio fehaciente al Área
Radioaficionados.
INFRACCIONES COMETIDAS
MEDIANTE ESTACIONES REPETIDORAS DE
AFICIONADO.
ARTICULO 137º.-Las
infracciones cometidas como consecuencia de la instalación y operación de
estaciones repetidoras del Servicio de Radioaficionado serán las comprendidas o
tipificadas dentro del siguiente listado:
1-
Estación repetidora sin alguno de los dispositivos automáticos de
identificación previstos en la presente Resolución.
2-
Estación repetidora que utiliza frecuencias de entrada y/o salida
diferentes a las oportunamente asignadas por la Autoridad de Aplicación.
3-
Estación repetidora que utiliza potencia superior a la oportunamente
denunciada en la presentación técnica y autorizada por la Autoridad de Aplicación.
4-
Estación repetidora con
sistema irradiante distinto al denunciado en la presentación técnica y
autorizado por la Autoridad de Aplicación.
5-
Estación repetidora de telefonía que
limita su acceso mediante la utilización de tonos selectivos o cualquier otro
medio que persiga ese fin.
6-
Estación repetidora de
aficionados conectada a la red telefónica pública.
7-
Estación repetidora instalada con 2 (dos) ó más lugares distintos de
emplazamiento de receptores y/o
transmisores en las frecuencias autorizadas a la misma.
8-
Estación repetidora enlazada en frecuencias y/o bandas distintas a las
previstas en la presente Resolución.
9-
Estación repetidora sin control local o a distancia (control remoto) de
apagado del equipo repetidor.
10-
Estación repetidora de telefonía que utiliza subtonos distintos a los
autorizados por la Autoridad de Aplicación.
INFRACCIONES RELATIVAS A RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)
ARTICULO 138º.-
Las infracciones cometidas como consecuencia de la instalación y operación de
radiobalizas para el uso de aficionados serán a consecuencia de estar incursas
dentro del siguiente listado:
1-
Estación de radiobaliza (radiofaro) que opere en frecuencias, modos y/o
condiciones no autorizados en la presente Resolución.
2-
Estación de radiobaliza (radiofaro) que emite simultáneamente más de 1
(una) radiobaliza en una misma banda de aficionados desde el mismo lugar de
emplazamiento.
3-
Estación de radiobaliza (radiofaro) que opere con potencias superiores a
la máxima autorizada en la presente Resolución.
INFRACCIONES RELATIVAS A LOS EXÁMENES
PARA CATEGORÍA INICIAL Y ASCENSOS
ARTICULO 139º.-
Estas infracciones surgen como consecuencia de la violación de elementales
normas de ética, así como por actitudes deshonrosas por parte de aficionados o
Radio Clubes para con sus colegas y la Autoridad de Aplicación. Las menciones
siguientes son solo enunciativas, pudiendo existir situaciones en que, a juicio
de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, las mismas sean encuadradas en este
artículo.
1-
Radio Club en donde se comprobare la discriminación de los examinados o
aspirantes según su raza, sexo, religión, impedimento físico u otros motivos.
2-
Radio Club en donde se comprobare para con los examinados o aspirantes el
tráfico de influencias, pedidos de dinero o especias ajenos a los
correspondientes a su inscripción o matricula, y en general conductas reñidas
con la ética y la transparencia de los procedimientos administrativos.
SANCIONES
ARTICULO 140º.-
La facultad de sancionar es competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien estudiará las infracciones cometidas y
determinará por sí la sanción a aplicar, según los criterios rectores de
razonabilidad en el juzgamiento de la falta cometida y la equidad y
transparencia de los procedimientos que lleven a determinar el grado de
responsabilidad que le cabe al infractor.
ARTICULO 141º.-
Las sanciones emergentes de haber constatado la Autoridad de Aplicación el
cometido de infracciones, se basan en lo establecido por el Decreto Nº 6226/64,
tipificadas en su Artículo 113 que trata de PENALIDADES, y se aplicarán según
la siguiente categorización, ordenadas según la gravedad de las mismas:
LLAMADO DE ATENCIÓN-APERCIBIMIENTO- SUSPENSIÓN DE
LA LICENCIA- CANCELACIÓN DE LA LICENCIA.
ARTICULO 142º.-
Para la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 141 se tomará en
cuenta la índole de la falta, su grado de afectación de los derechos de los
demás aficionados, su reiteración y el descargo, si lo hubiere, del presunto
infractor.
ARTICULO 143º.-
Todo entorpecimiento de las comunicaciones, sean o no del Servicio de
radioaficionados, derivado de errores
operativos, administrativos y de identificación, tal como emitir con potencias
de transmisión no autorizadas, sobremodular equipos, irradiar armónicas técnicamente
atenuables, etc., que polucionen el espectro radioeléctrico y/o signifiquen una
inobservancia, por negligencia o impericia, de las presentes normas, será
considerado falta grave para la aplicación de la sanción correspondiente, con
un máximo de suspensión, de no existir reincidencia de la falta, de entre 1
(uno) mes hasta 6 (seis) meses.
ARTICULO 144º.-
Todo entorpecimiento de la actividad de las comunicaciones, sean
o no del Servicio de radioaficionados, efectuado en forma intencional,
tal como interferir en comunicaciones establecidas mediante cualquier recurso técnico,
emplear expresiones reñidas con las normas de moral y buenas costumbres,
efectuar emisiones que puedan afectar la
seguridad nacional y las relaciones internacionales, así
como la falsedad de los informes técnicos o administrativos declarados por el
aficionado o Radio Club a la Autoridad de Aplicación, será considerado falta
muy grave para la aplicación de la sanción correspondiente, correspondiendo en
este caso la cancelación de la licencia del
titular, aficionado o Radio Club.
ARTICULO 145º.-
Todo entorpecimiento de las comunicaciones y de la actividad específica de los
aficionados, motivado por negligencia, impericia técnica
o administrativa de los aficionados y de los Radio Clubes, serán
consideradas faltas que, no existiendo reincidencia, serán encuadradas dentro
del LLAMADO DE ATENCIÓN o APERCIBIMIENTO, según la naturaleza de la falta y su
grado de afectación al servicio y
a las normas regulatorias de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 146º.-
La reincidencia de los aficionados y de los Radio Clubes para con las
infracciones que se encuadren dentro de lo establecido por los ARTÍCULOS 143 y
145 dará lugar a considerar a éstas como graves o muy graves, según la
naturaleza de la falta y su grado de afectación al servicio y a las normas
regulatorias de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.