Capítulo II // Disposiciones Generales
ARTICULO 2°.-
La Autoridad de Aplicación dictará las normas para otorgar licencia,
reglamentará el uso
de las bandas asignadas
para el Servicio de Radioaficionados, fijará las condiciones técnicas de los
equipos, indicará la potencia máxima a emplear, establecerá la división de
los aficionados por categorías, determinará el régimen normativo que la práctica
aconseje y dispondrá las medidas conducentes para todo ordenamiento que tienda
a la jerarquización de la actividad, tal como está establecido en el Artículo
N° 112 (3) del Decreto N°
6.226/64.
Las
finalidades esenciales por las cuales se otorgan licencias para la instalación
y funcionamiento de estaciones de aficionados, son las de aprendizaje, estudio,
experimentación e intercomunicación, todo ello sin fines de lucro tal como
esta establecido en el Articulo Nº 112 (2) del Decreto Nº 6.226/64.
ARTICULO 3°.-
La Autoridad de Aplicación, otorgará licencias y autorizará el ascenso de
categoría a aquellos que hayan cumplimentado lo dispuesto
en la
presente Resolución. Estas
tramitaciones deberán ser realizadas por escrito, a través de los RADIO
CLUBES, reconocido por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y cada solicitud
deberá ser acompañada de los formularios y/o requisitos correspondientes, los
que tendrán el carácter de declaración jurada.
El
original de la licencia de aficionado, o en su defecto fotocopia autenticada por
Autoridad Pública, deberá
permanecer en el lugar o local ocupado por la radioestación. La misma
deberá portarse en el caso de estaciones móviles, incluyendo las estaciones móviles
de mano.
ARTICULO 4°.-
Las instalaciones radioeléctricas del Servicio de Radioaficionados que operen
actualmente y
las que se autoricen e instalen en el futuro, dentro o
fuera de las zonas de protección de las actuales ó futuras Estaciones
de Comprobación Técnica de Emisiones dependientes de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, estarán sujetas a
lo dispuesto por Resolución N°
1.393 CNT/95, o aquellas que la
reemplace o modifique.
ARTICULO 5°.-
En las comunicaciones satelitales, se deberán respetar las recomendaciones de
uso indicadas por el responsable del "transpondedor".
ARTICULO 6°.-
Cuando el modo de transmisión utilizado, permita la retransmisión de
comunicados en bandas distintas a la de su propia emisión, quién realice tal
comunicado deberá cumplir con las condiciones especificadas para su categoría
en las bandas de frecuencias de salida.
ARTICULO 7°.-
Ante situaciones de emergencia, exclusivamente como: notificación de
fallecimientos, consultas radiomédicas de urgencia, averiguación
imprescindible sobre el estado de salud de
enfermos o accidentados, pedidos de medicamentos, vacunas, plasma o algún otro
elemento que asegure la salvaguarda de la vida humana, informaciones
concernientes a catástrofes, siniestros, estragos
o daños graves de cualquier origen, los titulares de licencia de
aficionados están autorizados a conectar inductiva o acústicamente sus equipos
radioeléctricos a las líneas telefónicas en forma limitada.
El
uso de este sistema queda bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la
licencia.
Se
deberá evitar la emisión de señales de operadoras, o acústicas indicadoras
de estado de línea telefónica. En cada oportunidad que se concrete el enlace,
el titular de la licencia de aficionado, debe realizar la correspondiente
anotación en su libro de guardia. A
tal efecto asentará los motivos de la comunicación y el numero de teléfono
llamado.
ARTICULO 8°.-
Cada titular de licencia de aficionado sólo podrá tener asignada una única señal
distintiva.
ARTICULO 9°.-
La Autoridad de Aplicación está
facultada a:
1.
Cambiar o modificar las señales distintivas autorizadas a los titulares
de licencia de aficionados, cuando
ello obedezca a cambios de domicilio o por razones de ordenamiento interno, lo
que no dará derecho a reclamo alguno.
2.
Sólo se otorgarán señales distintivas de dos letras a partir de la
Categoría General. En caso de fallecimiento de un
aficionado, su señal distintiva quedará reservada
por el término de 2 (dos) años
a efectos de que se pueda otorgar a un familiar que la reclame, en éste caso no
será de aplicación de exigencia de la categoría general para asignar una señal
distintiva de 2(dos) letras.
3.
Los Radio Clubes tienen la obligación de informar
al Área Radioaficionados de la
COMISIÓN NACIONAL DE
COMUNICACIONES, sobre el deceso de sus socios titulares de licencias, a fin de
mantener actualizada en forma permanente la base de datos.
4.
Realizar inspecciones técnico-administrativas de estaciones de
aficionados RADIO CLUBES e Instituciones que posean licencia, tendientes a
verificar el cumplimiento de la reglamentación
vigente.
5.
Limitar o denegar la autorización de licencia de aficionado, ante casos
en que tal procedimiento quede absolutamente fundado.
ARTICULO 10º.-
Todo titular de licencia de aficionado que fuese sancionado
con la cancelación de su licencia deberá proceder a desmantelar las
estaciones radioeléctricas que pudiere poseer instaladas dentro de los 30
(treinta) días corridos de notificada esa
sanción. En caso de encontrarse las mismas instaladas al vencimiento de
dicho plazo, se actuará de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 81
inciso a) del Decreto Ley Nº 33.310/44 convalidado por Ley Nº 13.030.
ARTICULO 11º.-
El titular de licencia de aficionado cuya autorización quedó caduca por no
haber sido renovada en tiempo y forma podrá ser nuevamente autorizado y
reingresar en la categoría en que revistaba, acreditando los antecedentes
originales. No siendo obligación de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
restituirle la señal distintiva anterior. Cuando la cancelación se haya debido
a antecedentes administrativos y/o judiciales desfavorables, la Autoridad de
Aplicación podrá acordar o denegar tal solicitud.
ARTICULO 12º.-
En caso de extravío o siniestro que acarreara la pérdida parcial o total de la
documentación del aficionado, se tendrá como antecedente fidedigno el que
figure ante la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 13º.-
Los titulares de licencia de aficionado deberán llevar y tener al día su
Libro de Guardia de forma convencional, o en medio informático que cumpla con
los requisitos que fijan los Artículos Nº 123 y 126 bis del Decreto Nº
6.226/64, en el que asentarán todos los comunicados que realicen, consignando
como mínimo los siguientes datos:
1. Fecha,
hora de
comienzo y finalización del comunicado.
2. Señal
distintiva de
la estación corresponsal.
3. Frecuencia
utilizada.
4 Clase
de emisión empleada.
Los
libros de guardia serán numerados correlativamente y llevarán en su carátula
el nombre y apellido del titular, su señal distintiva y la fecha de apertura y
cierre del mismo.
A.
CONVENCIONAL,
consistirá en un libro, con todas sus hojas numeradas en forma correlativa, y
rayadas en columnas. Deberá ser previamente habilitado y foliado por un RADIO
CLUB, reconocido y estará permanentemente actualizado sin tachas, sin
enmiendas, espacios vacíos o en blancos y será exhibido cada vez que sea
requerido por la AUTORIDAD COMPETENTE.
B.
INFORMATICO
Se efectuara mediante la utilización de un programa de computación que permita
registrar la información antes detallada.
Dentro
del primer trimestre de cada año, se deberá efectuar la impresión de los
contactos realizados en el año calendario precedente, en hojas numeradas en
orden correlativo, las que se presentaran ante un RADIO CLUB reconocido para su
validación La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá solicitar la
presentación de este registro impreso a efectos de realizar su control.
ARTICULO 14º.-
El documento de identidad reconocido como válido para las distintas
tramitaciones del Servicio de radioaficionados, será: Documento Nacional de
Identidad (D.N.I.), Libreta de
Enrolamiento (L.E.), Libreta Cívica
(L.C.) o la Cédula de Identidad de la Policía Federal Argentina (C.I.).
ARTICULO 15º.-
En las comunicaciones que realicen las estaciones de aficionados deberá
emplearse exclusivamente el lenguaje claro y abreviaturas usuales en la
comunicación. Queda expresamente prohibido el empleo de vocabulario expresiones
o énfasis reñidos con las normas idiomáticas de moral, buen gusto
y buenas costumbres quedando
prohibidas las referencias a temas de índole comercial, política,
religiosa o racial. Podrán
intercambiarse mensajes sobre aspectos culturales que no afecten a terceros ni
produzcan polémicas ni discusiones.
Se
deberá mencionar la señal distintiva propia y la del corresponsal en cada uno
de los períodos del comunicado. Cuando el período dure más de
15(quince)minutos, deberá intercalarse dicha mención, a intervalos no
superiores a ese lapso.
Queda
expresamente prohibido el uso unilateral de frecuencias, efectuando emisiones
sin corresponsales. Quedan exceptuados los Radio Clubes en ocasión de emitir
conferencias, boletines o información de interés general para los aficionados.
ARTICULO 16º.-
Los titulares de licencia de aficionado que no cumplan con las disposiciones de
la presente, serán encuadrados
para su tratamiento en el Régimen
de Infracciones y Sanciones para el Servicio de radioaficionados que establece
el presente acto administrativo y
la normativa vigente.
ARTICULO 17º.-
Las nuevas normas no eximen del cumplimiento del Régimen de Derechos y
Aranceles de Servicios de Radiocomunicaciones y/o del que pudiera dictarse en el
futuro.
ARTICULO 18º.-
Las estaciones radioeléctricas de titulares de licencia de aficionado, deberán
tener aptitud para operar únicamente dentro de las bandas de frecuencias
atribuidas al Servicio, conforme lo establece la reglamentación nacional y el
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones para la Región II.
No
se tomará como violación a éste Artículo los casos en que los equipos sean
especificados de fábrica, con características distintas a lo reglamentado
anteriormente siendo por catálogo, de construcción para uso de aficionado y de
acuerdo a los avances técnicos en la materia.
ARTICULO 19º.-
Cuando la estación de aficionado que opere en telefonía (A3E, J3E, F3E, etc.)
deba deletrear su distintivo de llamada (señal distintiva),
abreviaturas reglamentarias o ciertas palabras , se deberá utilizar el
alfabeto fonético establecido en el Apéndice N° 24 del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(U.I.T.), aprobado por Ley Nacional
N° 24848/97.
ARTICULO 20º.-
De conformidad a los convenios internacionales se prohibe el funcionamiento de
redes de emergencias o de cualquier otro tipo, en forma permanente , con excepción
de aquellos casos que por su importancia lo determine la autoridad de aplicación,
la cual asignaría las frecuencias
y el tiempo de duración de trabajo de la red creada.
ARTICULO 21º.-
Todo tercero que se encuentre afectado por presuntas interferencias causadas por
una estación radioeléctrica de aficionado, podrá presentar una denuncia
formal ante la Autoridad de Aplicación. Es responsabilidad del afectado, previo
a la denuncia, asegurarse que sus artefactos y/o equipos no tengan defectos de
funcionamiento y/o instalación y que cumplan a su vez, con las normas técnicas
y legales vigentes.