Capítulo VII // Estaciones Fijas Y Móviles
ARTICULO 38º.- El titular de la licencia de aficionado, está facultado para
instalar y operar radioestaciones móviles, en vehículos terrestres, marítimos
y/o aéreos, siempre que no estén afectados a ningún servicio de transporte público
en ocasión de prestar el mismo, pudiendo hacerlo en las frecuencias, clases
de emisión, potencia y condiciones
que correspondan a su categoría.
ARTICULO 39º.-
La licencia de aficionado no otorga ningún tipo de preferencia, prerrogativa
y/o excepción respecto a las leyes
y disposiciones de tránsito vigentes.
ARTICULO 40º.-
El titular de licencia de aficionado que instale y opere su estación radioeléctrica
como estación móvil, deberá
identificar sus emisiones con la mención del lugar geográfico de su ubicación
o posición.
ARTICULO 41º.-
Los aficionados podrán trasladar temporalmente su estación fija por períodos
de hasta 120 (ciento veinte) días, previa notificación por medio fehaciente a
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. En estos casos deberá adicionar a su señal
distintiva una barra y la letra correspondiente a la división política de
operación, aún cuando se opere dentro de la misma jurisdicción, pero fuera
del domicilio real de emplazamiento. Cuando el desplazamiento sea por un período
menor a 30 (treinta) días corridos, no será necesario practicar la notificación.
ARTICULO
42º.-
El aficionado podrá instalar su estación, en el domicilio declarado como
TRANSITORIO, para operar en las bandas y modos autorizados para su categoría.
En éstos casos deberá adicionar a su señal distintiva una barra y la letra
correspondiente a la división política de operación. No se podrá emitir a la
vez desde el domicilio fijo y el transitorio.
ARTICULO
43º.-
El aficionado que no haya especificado domicilio TRANSITORIO en la declaración
jurada, podrá informarlo al Área Radioaficionados, a efectos de instalar su
estación.
ARTICULO 44º.-
El aficionado está facultado a instalar en el inmueble donde se encuentra
autorizada su estación radioeléctrica, inclusive en edificios de propiedad
horizontal, el sistema irradiante
imprescindible para la operación de la misma, siempre que adopte las debidas
precauciones para evitar molestias y riesgos,
tal como está establecido en el Artículo Nº 127 de
la Ley N° 19.798 o las que la modifiquen o reemplacen en el futuro.
ARTICULO 45º.-
Las alturas de las estructuras soportes de antenas que se instalen dentro y/o
fuera de las áreas de seguridad de vuelo de los aeródromos principales,
secundarios y privados del país, estarán sujetas a lo dispuesto por Resolución
Nº 46 SC/84.
ARTICULO 46º.- Toda estación móvil de aficionado deberá ser operada únicamente por su titular u otro aficionado debidamente autorizado.