Capítulo
IX
// Estaciones
Repetidoras
ARTICULO 48º.-
Toda Estación Repetidora del Servicio de radioaficionados, deberá contar con la previa autorización formal extendida por la
Autoridad de aplicación. La solicitud de autorización de una Estación
Repetidora para el Servicio de radioaficionados, deberá ser presentada ante
la Autoridad de Aplicación, a través de cualquier Radio Club del país,
completando los formularios y planillas de cálculo que la Gerencia de Ingeniería
tiene habilitados al efecto. Los mismos deben ser refrendados por un responsable
técnico matriculado en los Consejos Profesionales o bajo la responsabilidad del
Radio Club a que corresponde el área de cobertura que se pretende para la
estación, acorde a la Potencia Radiada Aparente máxima denunciada. (PRA máxima).
De
haber más de un postulante para la asignación de frecuencias y autorización
de una estación repetidora del Servicio de radioaficionados, se respetará la
cronología del pedido.
Por
razones de compatibilidad electromagnética, al ser el espectro radioeléctrico
un recurso limitado y escaso, toda tramitación de autorización de estaciones
repetidoras quedará supeditada a la verificación técnica y factibilidad
determinada por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 49º.-
En el caso de Estaciones Repetidoras del Servicio de radioaficionados en Telefonía
(F3E) en bandas de VHF/UHF, e independientemente de la responsabilidad técnica
mencionada en el Artículo 48, los equipos radioeléctricos utilizados deberán
cumplir los siguientes requisitos mínimos:
A)
TRANSMISOR:
1.
Dispositivo de identificación en forma telegráfica ó fónica.
2.
Control remoto de encendido y apagado.
3.
Potencia máxima: menor o igual a 100
(cien) vatios.
4.
Estabilidad de frecuencia: mejor que 5
PPM.
5.
Respuesta de audio: entre 250 Hz. y 3 kHz.
6. Clase de emisión: F3E.
7.
Desviación máxima: Mes/Menos 5kHz
8.
Radiación de espúreas: Igual o mejor que
-60 dB.
B) RECEPTOR:
1.
Sensibilidad: Igual o mejor
que 0,3 uV para 12 dB SINAD.
2.
Frecuencias imagen: Rechazo
igual o superior a 60 dB.
3.
Intermodulación en RF: Rechazo
igual o superior a 70 dB.
Las
Estaciones Repetidoras de aficionados que operen en telefonía (F3E),
deberán contar con un dispositivo de identificación automático en
telegrafía o fonía. En caso de optarse por identificación en telegrafía,
su velocidad no deberá superar las 15 (quince) palabras por minuto. En
caso de elegirse identificación en fonía, la misma deberá ser en idioma
nacional. En cualquiera de los casos citados,
el texto de la identificación deberá indicar, como mínimo, la señal
distintiva del titular y la localidad del emplazamiento de la Estación
Repetidora.
ARTICULO 50º.-
El titular de una estación repetidora digital automática, que instale este
sistema fuera de su domicilio autorizado, deberá solicitar previamente
autorización expresa para la instalación de la misma en el lugar del nuevo
emplazamiento. Dicha solicitud se realizará completando y presentando los
formularios y planillas de cálculo ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
en forma directa, o a través de cualquier Radio Club del país y con el aval técnico
establecido en el Artículo 48.
ARTICULO 51º.-
Sin la previa autorización formal de
la Autoridad de Aplicación, no podrán modificarse las frecuencias autorizadas,
subtono, lugar de emplazamiento, tipo, ganancia y lóbulo de radiación de
antenas, potencia, o enlace con otras Estaciones Repetidoras autorizadas. Toda modificación
requerirá el
concurso de
un profesional matriculado
en los Consejos Profesionales, o del Radio Club a que corresponde al área de
cobertura que se pretende para la estación, según la PRA máxima denunciada.
ARTICULO 52º.-
Una vez que el funcionamiento de una Estación Repetidora esté autorizado por
la Autoridad de Aplicación, la misma deberá estar en servicio en un plazo máximo
de 90 (noventa) días corridos, notificando su puesta en actividad a la Gerencia
de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de las 72
(setenta y dos) horas. Transcurrido ese término sin recibirse el aviso
fehaciente, o sin que se opere su puesta en servicio, caducará de oficio la
autorización otorgada. Igualmente caducará
automáticamente la autorización de una Estación Repetidora que,
habiendo estado en servicio, se verifique su total inactividad por un período
igual ó mayor a 60 (sesenta) días corridos.
En
caso de desperfectos técnicos que obliguen a la puesta fuera de servicio de una
Estación Repetidora por un período mayor a 60 (sesenta) días corridos, su
titular deberá informar por medio fehaciente a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES tal situación y el tiempo estimado para su puesta en servicio,
pudiendo la misma autorizar o no la prórroga solicitada.
ARTICULO 53º.-
El titular de una Estación Repetidora está obligado a comunicar a la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES la decisión de finalizar definitiva-mente
con las prestaciones de la misma dentro de los 10 (diez) días corridos de
producidoel cese de emisiones. En tal circunstancia y dentro del mismo plazo,
deberá proceder al desmantelamiento de las instalaciones radioeléctricas.
ARTICULO 54º.-
Para la autorización del enlace de dos (2) o más Estaciones Repetidoras de
telefonía (F3E), en una o más bandas, se requerirá la previa conformidad
escrita de sus titulares, quedando supeditada al estudio técnico presentado, y
considerando a dicho trámite con los alcances de una modificación.
El
entrelazamiento de dos (2) o más Estaciones Repetidoras de telefonía (F3E),
una vez autorizado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, deberá
efectuarse en la porción destinada a tal fin, dentro de la banda de 220 MHz
(1,25 metros). Igual criterio deberá adoptarse en caso de enlazar una misma
Estación Repetidora de telefonía (F3E), que opere con el transmisor y receptor
instalados en emplazamientos
distintos.
La
frecuencia de salida de una Estación Repetidora de telefonía (F3E), es de uso
prioritario para la misma. Permitiendo la operación en simplex, siempre que no
interfiera con su uso, quedando expresamente prohibidas las transmisiones en
simplex en las frecuencias asignadas para las entradas de las mismas
y a
mas / menos 15 kHz. de
ellas.
ARTICULO 55º.-
Es responsabilidad del titular de una Estación Repetidora del Servicio de
radioaficionados, el normal
funcionamiento de
la misma en
todo momento.
A tal efecto será requisito
obligatorio contar
con un
sistema de
apagado del
equipo repetidor.
Dicho sistema de apagado podrá
ser local o a distancia (control remoto). En
caso de optarse por control remoto mediante
vínculo radioeléctrico, la frecuencia de transmisión del mismo deberá estar
comprendida dentro de las bandas de aficionados.
ARTICULO 56º.-
La utilización de una Estación Repetidora del Servicio de radioaficionados en
telefonía (F3E), deberá ser
abierta al tráfico general de los mismos.
Por
razones de compatibilidad electromagnética, las Estaciones Repetidoras en
telefonía (F3E), podrán tener el acceso codificado mediante la utilización de
subtonos. La frecuencia de dichos subtonos deberá ser de público conocimiento,
de forma tal que se garantice su normal utilización
por parte de los aficionados en general. La frecuencia del subtono será
asignada, al igual que los restantes parámetros técnicos, por la Gerencia de
Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. No siendo posible la
modificación de la frecuencia del subtono,
sin una nueva autorización
formal.
ARTICULO 57º.-
Toda Estación Repetidora del Servicio de Radioaficionados, instalada y/o en funcionamiento
sin la previa autorización
formal de la Autoridad de
Aplicación, será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo
Nº 81 inciso a) del Decreto Ley Nº 33.310/44 convalidado por Ley
Nº 13.030.